CONSEJO PRESBITERAL
(De los Estatutos del Consejo Presbiteral)

El Consejo Presbiteral es un grupo o senado representativo de los presbíteros constituido por el Obispo, para ayudarlo con sus consejos en el gobierno de la Diócesis (c. 495§1).

Siendo el Consejo Presbiteral un signo claro de la comunión jerárquica de los presbíteros con el Obispo y de su unidad con el Sacerdocio de Cristo, debe:

a) Representar en su actuación el parecer y los sentimientos de todo el presbiterio, en aquellas cosas en que ha de intervenir.

b) Prestar al Obispo eficaz ayuda, palpando y aconsejando lo que se debe hacer, para proveer lo mejor posible al bien pastoral de la porción del pueblo de Dios que se le ha encomendado (c. 495§1).

c) Servir de canal de diálogo entre los presbíteros y el Obispo.

d) Ser signo de unidad y comunión de los presbíteros entre sí y testimonio vivo de caridad evangélica (P.O. 7).

COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES

El Consejo Presbiteral tiene sólo voto consultivo y nunca puede proceder sin el Obispo. El Obispo diocesano debe oírlo en los asuntos de mayor importancia, pero necesita de su consentimiento únicamente en los casos determinados expresamente por el Derecho (c. 500§2 y 3).

Corresponde al Consejo Presbiteral tratar, además de los asuntos relativos a la vida y ministerio de los presbíteros, los que se refieren a la santificación de los fieles, a la doctrina o al gobierno de la Diócesis.

Buscará la forma de adquirir noticias directas y exactas acerca de situaciones que afectan a la Diócesis y de manifestarlas con la libertad de iniciativa en el Espíritu de Cristo y de su Iglesia, propiciando la concordia tanto en la aportación de los pareceres como en el modo de proceder, previa aprobación del Obispo, a quien toca determinar los asuntos a tratar. (Legislación complementaria CEM N° 2 c. 496).

Corresponde en general al Consejo sugerir líneas pastorales que, de acuerdo con las circunstancias, se juzguen oportunas y convenientes. No podrá emitir un parecer sobre personas, ni siquiera en relación a un cargo (Legislación Complementaria CEM N° 5).

 

FUNCIONAMIENTO

Corresponde al Obispo Diocesano convocar al Consejo Presbiteral, presidirlo y determinar las cuestiones que deben tratarse o aceptar las que propongan los miembros (c. 500§1).

El Consejo Presbiteral elegirá a un Secretario y su suplente.

Ser Secretario no conferirá autoridad alguna en la Diócesis, sino será sólo un servicio cuya función es facilitar el trabajo del Consejo. Durará en su cargo tres años.

Las reuniones ordinarias del Consejo Presbiteral serán bimensuales.

Para preparar la agenda de cada reunión, el Obispo se reúne con el Secretario y determina las cuestiones que deben tratarse o excluirse (c. 500§1).

Cualquier miembro del Presbiterio podrá proponer asuntos al Secretario con la debida anticipación. El Obispo decidirá si el asunto se trata o no.

En el Consejo Presbiteral, con la aprobación del Obispo, se podrá determinar el tema central de la siguiente reunión.

Cuando el asunto que se proponga requiera un estudio más detenido, se podrá encargar a una Comisión que realice tal estudio, con un Coordinador elegido por esa misma Comisión. Se fijará un plazo para someter sus conclusiones al Consejo.

a) Las Comisiones podrán ser permanentes o transitorias, cuando a juicio del Consejo un asunto así lo amerite.
b) Las Comisiones son auxiliares del Consejo Presbiteral; no son organismos independientes y pueden integrarse también con personas que no pertenezcan al Consejo Presbiteral.

Corresponde al Secretario llevar actualizado el Libro de Actas, custodiar y ordenar el Archivo del Consejo, llevar la correspondencia, coordinar e impulsar el trabajo de las Comisiones y asegurar la ejecución de los acuerdos. Para cumplir con sus deberes podrá solicitar la ayuda de otros sacerdotes o laicos, sean o no miembros del Consejo Presbiteral, quienes por consiguiente quedarán sujetos al secreto profesional.

Los miembros del Consejo Presbiteral tratarán con discreción los asuntos abordados en las reuniones.
a) Al Obispo compete divulgar aquellas cosas que, conforme al c. 500§2, hayan sido establecidas (c. 500§3).
b) El Secretario, con la aprobación del Obispo, informará al Presbiterio diocesano acerca de los asuntos tratados en las reuniones.

Consejo Presbiteral, llamará o invitará a organismos diocesanos o extradiocesanos u otras instituciones civiles para conseguir información e intercambiar informaciones, y podrá nombrar a uno de sus miembros como enlace, sin que por ello estos miembros tengan autoridad en dichos organismos. En caso de que se vea la conveniencia de establecer enlace con organismos regionales, se proveerá de acuerdo con el Obispo de la manera más conveniente.

SUS MIEMBROS

Los miembros del Consejo Presbiteral serán elegidos a conciencia de entre los miembros del Presbiterio para contribuir al bien de la Diócesis, dentro de los fines específicos del Consejo Presbiteral.

Los miembros del Consejo Presbiteral, al comenzar su oficio, harán la profesión de Fe.

El Consejo Presbiteral constará de:

a) Por oficio

- Vicario o Vicarios Generales
- El Rector del Seminario
- El Vicario Episcopal de Pastoral
- Vicario o Vicarios Episcopales de Zona Pastoral


b) Por designación del Obispo, 3 según su criterio.
c) Por libre elección del Presbiterio, 15:

- Trece: uno de cada Decanato.
- Dos: de entre los sacerdotes religiosos residentes en la Diócesis.


d) Para asegurar la presencia a las reuniones del Consejo, se elige a un Suplente de cada Decanato y a un Suplente de cada uno de los dos sacerdotes religiosos.