CONSEJO
PRESBITERAL
(De los Estatutos del Consejo Presbiteral)
El
Consejo Presbiteral es un grupo o senado representativo de los presbíteros
constituido por el Obispo, para ayudarlo con sus consejos en el gobierno
de la Diócesis (c. 495§1).
Siendo
el Consejo Presbiteral un signo claro de la comunión jerárquica
de los presbíteros con el Obispo y de su unidad con el Sacerdocio
de Cristo, debe:
a) Representar
en su actuación el parecer y los sentimientos de todo el presbiterio,
en aquellas cosas en que ha de intervenir.
b) Prestar al Obispo eficaz ayuda, palpando y aconsejando lo que se
debe hacer, para proveer lo mejor posible al bien pastoral de la porción
del pueblo de Dios que se le ha encomendado (c. 495§1).
c) Servir de canal de diálogo entre los presbíteros y
el Obispo.
d) Ser signo de unidad y comunión de los presbíteros entre
sí y testimonio vivo de caridad evangélica (P.O. 7).
COMPETENCIA
Y ATRIBUCIONES
El Consejo
Presbiteral tiene sólo voto consultivo y nunca puede proceder
sin el Obispo. El Obispo diocesano debe oírlo en los asuntos
de mayor importancia, pero necesita de su consentimiento únicamente
en los casos determinados expresamente por el Derecho (c. 500§2
y 3).
Corresponde
al Consejo Presbiteral tratar, además de los asuntos relativos
a la vida y ministerio de los presbíteros, los que se refieren
a la santificación de los fieles, a la doctrina o al gobierno
de la Diócesis.
Buscará
la forma de adquirir noticias directas y exactas acerca de situaciones
que afectan a la Diócesis y de manifestarlas con la libertad
de iniciativa en el Espíritu de Cristo y de su Iglesia, propiciando
la concordia tanto en la aportación de los pareceres como en
el modo de proceder, previa aprobación del Obispo, a quien toca
determinar los asuntos a tratar. (Legislación complementaria
CEM N° 2 c. 496).
Corresponde
en general al Consejo sugerir líneas pastorales que, de acuerdo
con las circunstancias, se juzguen oportunas y convenientes. No podrá
emitir un parecer sobre personas, ni siquiera en relación a un
cargo (Legislación Complementaria CEM N° 5).
FUNCIONAMIENTO
Corresponde al Obispo Diocesano convocar al Consejo Presbiteral, presidirlo
y determinar las cuestiones que deben tratarse o aceptar las que propongan
los miembros (c. 500§1).
El Consejo
Presbiteral elegirá a un Secretario y su suplente.
Ser Secretario no conferirá autoridad alguna en la Diócesis,
sino será sólo un servicio cuya función es facilitar
el trabajo del Consejo. Durará en su cargo tres años.
Las reuniones
ordinarias del Consejo Presbiteral serán bimensuales.
Para
preparar la agenda de cada reunión, el Obispo se reúne
con el Secretario y determina las cuestiones que deben tratarse o excluirse
(c. 500§1).
Cualquier
miembro del Presbiterio podrá proponer asuntos al Secretario
con la debida anticipación. El Obispo decidirá si el asunto
se trata o no.
En el
Consejo Presbiteral, con la aprobación del Obispo, se podrá
determinar el tema central de la siguiente reunión.
Cuando
el asunto que se proponga requiera un estudio más detenido, se
podrá encargar a una Comisión que realice tal estudio,
con un Coordinador elegido por esa misma Comisión. Se fijará
un plazo para someter sus conclusiones al Consejo.
a) Las
Comisiones podrán ser permanentes o transitorias, cuando a juicio
del Consejo un asunto así lo amerite.
b) Las Comisiones son auxiliares del Consejo Presbiteral; no son organismos
independientes y pueden integrarse también con personas que no
pertenezcan al Consejo Presbiteral.
Corresponde al Secretario llevar actualizado el Libro de Actas, custodiar
y ordenar el Archivo del Consejo, llevar la correspondencia, coordinar
e impulsar el trabajo de las Comisiones y asegurar la ejecución
de los acuerdos. Para cumplir con sus deberes podrá solicitar
la ayuda de otros sacerdotes o laicos, sean o no miembros del Consejo
Presbiteral, quienes por consiguiente quedarán sujetos al secreto
profesional.
Los
miembros del Consejo Presbiteral tratarán con discreción
los asuntos abordados en las reuniones.
a) Al Obispo compete divulgar aquellas cosas que, conforme al c. 500§2,
hayan sido establecidas (c. 500§3).
b) El Secretario, con la aprobación del Obispo, informará
al Presbiterio diocesano acerca de los asuntos tratados en las reuniones.
Consejo
Presbiteral, llamará o invitará a organismos diocesanos
o extradiocesanos u otras instituciones civiles para conseguir información
e intercambiar informaciones, y podrá nombrar a uno de sus miembros
como enlace, sin que por ello estos miembros tengan autoridad en dichos
organismos. En caso de que se vea la conveniencia de establecer enlace
con organismos regionales, se proveerá de acuerdo con el Obispo
de la manera más conveniente.
SUS
MIEMBROS
Los
miembros del Consejo Presbiteral serán elegidos a conciencia
de entre los miembros del Presbiterio para contribuir al bien de la
Diócesis, dentro de los fines específicos del Consejo
Presbiteral.
Los miembros
del Consejo Presbiteral, al comenzar su oficio, harán la profesión
de Fe.
El Consejo
Presbiteral constará de:
a)
Por oficio
-
Vicario o Vicarios Generales
- El Rector del Seminario
- El Vicario Episcopal de Pastoral
- Vicario o Vicarios Episcopales de Zona Pastoral
b) Por designación del Obispo, 3 según su criterio.
c) Por libre elección del Presbiterio, 15:
-
Trece: uno de cada Decanato.
- Dos: de entre los sacerdotes religiosos residentes en la Diócesis.
d) Para asegurar la presencia a las reuniones del Consejo, se elige
a un Suplente de cada Decanato y a un Suplente de cada uno de los
dos sacerdotes religiosos.
