COLEGIO DE CONSULTORES
(De los Estatutos del Colegio ded Consultores)

El Colegio de Consultores se compone de seis a doce sacerdotes miembros del Consejo Presbiteral, nombrados libremente por el Obispo Diocesano para un quinquenio; aunque dejen de ser miembros del Consejo Presbiteral, siguen formando parte del Colegio hasta concluir los cinco años.

Lo preside el Obispo Diocesano; cuando la sede está impedida o vacante, quien provisionalmente sustituye al Obispo, y entretanto no se constituya este sustituto, el sacerdote del Colegio más antiguo de Sacerdocio.

Al Colegio de Consultores le compete por Derecho Canónico:

1. En caso de Sede impedida, si no hay en la Diócesis Obispo Coadjutor, ni el Obispo ha provisto la lista de sustitutos para ese caso, se encarga de elegir un sacerdote que asuma el gobierno de la Diócesis (c. 413,2).

2. En caso de sede vacante, en el plazo de ocho días desde que recibe la noticia de la vacante, debe elegir un administrador Diocesano (c. 421, 1).

3. Se encarga de avisar a la Sede Apostólica del fallecimiento del Obispo, si no hay Obispo Auxiliar (c. 422).

4. En la sede vacante asume las competencias del Consejo Presbiteral (c. 501, 2).

5. Recibe la Profesión de Fe del administrador Diocesano (c. 833, 4).

6. El Legado Pontificio Consulta algunos de sus miembros para ell nombramiento del Obispo Diocesano o Coadjutor (c. 377, 3).

El Obispo Diocesano debe oír su parecer:

1. Antes de realizar un acto de administración ordinaria que sea de especial importancia en su Diócesis (c. 1277).

2. Para nombrar, o remover antes de cumplido el quinquenio al Ecónomo de la Diócesis (c. 494)

Es necesario su consentimiento para que válidamente pueda:

1. El Obispo Diocesano realizar actos de administración extraordinaria (c. 1277)

2. Hacer él mismo o autorizar a las personas jurídicas sujetas a él en este punto, enajenaciones superiores a la cantidad mínima señalada por la Conferencia Episcopal (c. 1292, 1; 1295).

3. El administrador Diocesano después de un año de la sede vacante, conceder a un clérigo la excardinación, incardinación o traslado a otra Iglesia Particular (c. 272); o remover al Canciller y notario de la Curia (c. 485); o conceder Letras dimisoriales (c. 1018, 1.2º.).